CAPÍTULO V: DE LA MODIFICACIÓN
DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN
Art. 27.- Para la modificación de los Estatutos
que afecte al contenido previsto en el artículo 7 de
la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación,
se requerirá el acuerdo adoptado por la Asamblea General
convocada específicamente con tal objeto, debiendo ser
objeto de inscripción en el plazo de un mes y solo producirá
efectos, tanto para los asociados como para los terceros, desde
que se haya procedido a su inscripción en el Registro
de Asociaciones.
Las restantes modificaciones producirán efectos para
los asociados desde el momento de su adopción con arreglo
a los procedimientos estatutarios, mientras que para los terceros
será necesaria, además, la inscripción
en el Registro correspondiente.